Resumen: Recurre la empresa su condena por acoso reiterando la prescripción de la acción que la sentencia no aprecia al fijar como dies a quo el momento en el que finalizan los efectos de la conducta empresarial cuando es así que tanto la existencia de un posible acoso como la inactividad empresarial en materia preventiva están íntimamente vinculadas, como también lo están las actuaciones del trabajador tendentes a que su derecho se viera satisfecho. En congruente respuesta a la cuestión litigiosa no es lo mismo sufrir acoso moral, que no sufrirlo pero que la empresa no aplique las medidas preventivas a que viene obligada en relación con los riesgos psicosociales no implica el automático reconocimiento de una indemnización cuando se está negando la existencia de mobbing y no se constata el concurso de un daño. Y si bien es cierto que la empresa incumplió su obligación de activar el protocolo de acoso dicho incumplimiento en materia preventiva no implica per se una obligación indemnizatoria cuando (como es el caso) no se acredita un daño a la salud por afectación psicológica; no pudiendo aceptarse que el referido a dejar de percibir retribuciones variables por visitas asignadas lo causó una omisión preventiva que comenzó 10 meses después cuando además ni la demanda ni la sentencia consignan datos que permitan afirmar que se produjo una merma retributiva.
Resumen: Pues bien, la resolución de 18 de septiembre de 2020 justifica la imposición de la sanción de expulsión ante la no controvertida irregularidad de su estancia, por constarle antecedentes policiales con dos filiaciones diferentes, ignorarse cuándo y por donde efectuó su entrada en España, incumplimiento de la salida obligatoria consecuente a la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de fecha 9 de abril de 2014. Concurren, por tanto, las circunstancias negativas que conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso 2870/2020(82) ) justifican la sanción de expulsión del territorio nacional, sin que concurran circunstancias de excepción a la decisión de retorno o de no devolución, que ni siquiera han sido alegadas, razón por la cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.